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La entrada en vigencia del Código General del Proceso fue el punto de partida, para superar los anquilosados criterios procesales en los cuales se cimentaba el Código de Procedimiento Civil, así las cosas, se convirtió en un verdadero reto del cambio de legislación lograr que los operadores jurídicos entendieran que la joven norma procesal busca superar los obstáculos del pasado haciendo del proceso civil un ejercicio rápido y expedito que logre una tutela judicial efectiva.

El punto de la reforma que se tratará en este escrito gira alrededor de la regla de presunción de autenticidad, es decir, mirar cómo en vigencia del CPC era impensado que las partes tuvieran la facultad de aportar al proceso una copia de un documento que tuviese la potencialidad de servir como prueba de la existencia de una obligación y, en todo caso era impensado que un Juez de la República librara mandamiento de pago con base en una copia de un contrato o de cualesquiera otro documento que cumpliera con el requisito de contener una obligación clara, expresa y exigible que proviniera de deudor.

En efecto el Código General del Proceso prevé la regla consistente en que, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, terminando con esa vieja costumbre de rechazar demandas ejecutivas con el sustento de que no se aporta el documento original contentivo del título ejecutivo. Sin embargo, la reforma trae una excepción a lo planteado, cuando alude que se podrá presentar una copia del documento salvo que por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, por tal razón, es objetivo del presente ensayo, exponer una excepción a la citada regla de presunción de autenticidad.

Esta excepción la encontramos en los títulos valores, entendiendo por éstos conforme al Código de Comercio, aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, luego entonces, la presunción de autenticidad encuentra una barrera impasable, la cual, no permite que al proceso ejecutivo se presente una copia de un título valor, vale decir, una copia de una letra de cambio, de un pagaré, un cheque o de una factura, por mencionar alguno de ellos. En ese orden, la naturaleza jurídica del documento mencionado (título valor), requiere para servir de prueba de su existencia misma, así de esta manera, podrá el legítimo tenedor del título ejercer los derechos que en el documento se incorpora, es decir, es totalmente improcedente e inadecuado pensar que un proceso ejecutivo que tenga como base de la ejecución un título valor, pueda iniciar o proseguir con una fotocopia del mismo, pensar de esa manera o lo que es peor que un Juez de la República lo permita, sería tanto como desnaturalizar la esencia misma de los títulos valores que a la luz de nuestro Código de Comercio se clasifican como un verdadero bien mercantil de naturaleza mueble, el cual, una vez creado conforme a la ley cobra vida jurídica de acuerdo a su ley de circulación.

Bajo este derrotero, un título valor es o no lo es, existe o no existe, si existe entonces su exhibición y el cuerpo mismo del documento se convierte en el papel idóneo que contiene una obligación de los suscritores cambiarios y un derecho a favor del tenedor de ese papel, vale decir, en el documento mismo se incorpora el derecho mencionado literalmente en el papel y deben estos circular o vivir de manera conjunta, convirtiéndose en un requisito indispensable y necesario para hacer valer el derecho en este representado.

Es del caso advertir, que los suscriptores de un título valor de acuerdo a ley mercantil derivan su responsabilidad cambiaria de una firma colocada en el papel, es decir, es el acto jurídico de firmar y que esa firma repose literalmente en el papel el formalismo exigido, que le otorga la originalidad suficiente al documento para convertirse en una prueba de la obligación contraída por el firmante; de lo anterior se concluye, que se requiere del documento donde está plasmada la firma del obligado cambiario, en efecto la suscripción, da pie al tenedor del papel para ejercer la acción cambiaria, luego entonces, la copia de la firma impuesta en el título no sería la idónea para demandar el pago una vez vencido porque es apenas obvio que en el original el suscriptor dejo plasmada su intención de obligarse.

En conclusión, podemos decir que un proceso ejecutivo puede iniciarse con base en un título ejecutivo, del cual, solo tengamos la copia, ya sea porque extraviamos el original, porque uno de los contratistas tiene el original o cualquier otra causa que podamos imaginar, esa copia presta merito ejecutivo y será plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a contrario sensu la presunción de autenticidad tiene una excepción en el ejercicio de la acción cambiaria, ya que por la esencia y estructura de los títulos valores solo el documento original es el idóneo para servir de prueba.

Por otro parte, se hace una reflexión sobre lo que la doctrina y el derecho anglosajón han denominado la desmaterialización de los títulos valores, lo antes mencionado busca restarle importancia al enarbolado papel en donde se incorpora el derecho, sin embargo la globalización y los avances tecnológicos han abierto la puerta a la existencia de los títulos valores electrónicos y a la existencia de títulos valores sin papel, es decir, derechos inmersos en bases de datos que para tal fin tengan empresas especializadas y calificadas, las cuales, solo tendrán la facultad de emitir un certificado que dará fe de la existencia de un derecho incorporal que prima facie se ha construido por el creador del título, conforme a los requisitos exigidos para su existencia, en efecto, desmaterializado o no, es necesario para el ejercicio del derecho incorporado en el título su exhibición, y si estamos en presencia de uno desmaterializado se requerirá entonces a la empresa correspondiente facultada para certificar la existencia del mismo que se emitan los documentos suficientes que soporten la vida de este, sin olvidar que el bien mercantil previamente se construyó, en otras palabras la desmaterialización de un título valor jamás podrá remplazar los requisitos de existencia de ellos, principalmente la firma del creador del documento.